No a la indexación salarial: Una vuelta de tuerca sobre el alcance de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces


En fallo reciente ("Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución") la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desestimado que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces apareje el derecho de obtener actualizaciones salariales automáticas que compensen los efectos de la inflación sobre el poder adquisitivo de sus sueldos.


A continuación, algunos apuntes desde y sobre la cuestión que trata el fallo.

QUÉ ES LA INTANGIBILIDAD, Y POR QUE LA CONSTITUCION LA GARANTIZA

Las constituciones argentinas (hablo en plural, porque esto es un estándar del constitucionalismo provincial) establecen una serie de garantías tendientes a preservar las condiciones de independencia de los jueces. De esta forma se pretende evitar que estén sujetos a presiones o represalias de los poderes “políticos” en caso de que sus fallos no contenten a sus pretensiones.
La más básica de estas garantías es la de la estabilidad en el cargo: los jueces duran en sus empleos mientras dure su buen desempeño, y las formas de destitución requieren complejos procedimientos que deberán demostrar que ha obrado con desidia, dolo o que no demuestra las idoneidades que se requieren para la magistratura (idoneidad físico-psíquica, ética, gerencial y científica).

Junto a esta aparece otra garantía que quiere conjurar otra forma de presión más sutil pero igualmente efectiva, que se podría dirigir a la víscera más sensible, el bolsillo. Las constituciones se preocupan de que ni el Ejecutivo ni la Legislatura queden en libertad de reducir a su arbitrio los sueldos de los jueces, pues ello les daría una forma indirecta de impulsar renuncias y ralear el plantel indócil de la judicatura, con el solo medio de fijar remuneraciones bajísimas y “disuasorias”.

Este tópico constitucional tiene una larga genealogía. En un artículo que linkeamos al final de este post, el profesor Gentile recuerda que desde 1701 la Ley inglesa conocida como Act of Settlement, que pretendía corregir los abusos durante el período de los reyes Estuardos, dispuso que “las comisiones de los jueces durarían mientras dure su buena conducta y sus salarios serían ciertos y estalecidos.” En 1760, durante el reinado de Jorge III, el Parlamento aprobó un estatuto que establecía que los salarios de los jueces no podrían se disminuidos “mientras se mantuviera en alguna de sus comisiones”, al tiempo que Blackstone señalaba que el precepto se dirigía a “mantener tanto la dignidad como la independencia de los jueces.”

En particular este tópico constitucional ha sido vinculado por la Corte Suprema a la esencia misma del sistema de gobierno que nos rige, y esa conceptuación se mantiene en el fallo que comentamos, donde se dice en el Cons. 8º que las garantías aludidas "tienen por objeto garantizar la independencia e imparcialidad de la justicia en cuanto poder del Estado. En ausencia de ella, no hay Estado republicano".


EL CASO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

La arista más problemática de la intangibilidad se conecta con este aspecto, que muchas veces se percibe desde el llano como un indebido privilegio que exorbita el sentido de la garantía dada. Esto pues se ha aceptado en nuestro país una interpretación extensiva de la intengibilidad conforme a la cual resulta inválida la detracción del salario que se les liquide a los jueces en concepto de impuesto a las ganancias que pagan todos los ciudadanos.

No se ha dejado de advertir que tal criterio se aparta del que, con igual texto, se observa en su “modelo” norteamericano: en 1939, la Corte Suprema de los Estados Unidos cambió su criterio y declaró que la imposición tributaria, vista a la luz de la intención de los constituyentes al postular la cláusula, no suponía agravio a la intangibilidad ("O’ Malley v. Woodrought", 307 U.S. 277, 1939). Así revocaba su jurisprudencia anterior de los años veinte, que había sido replicada –con expresa cita al fallo americano- por la Corte argentina en “Fisco c/ Medina” (1936) y que no obstante todo sigue vigente hasta hoy entre nosotros, siendo su última reencarnación la Acordada CSJN 20/96 que en réplica a una ley sancionada ese mismo año declaró inválida la derogación de la exención que se aplica a los jueces.

A todo esto, varias ONGs y algunos jueces han abierto grietas en el consenso blindado que tenía el criterio hasta no hace mucho. Se arguye que no hay peligro de que se trate de medidas específicamente dirigidas a la judicatura, pues la tributación de ganancias es general, y no deja de ser un deber republicano el de contribuir al Fisco: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su Artículo XXVI establece que: "Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos".

En tanto que la cuestión del impuesto a las ganancias parece por ahora cerrada –pero con claras perspectivas de requerir un nuevo pronunciamiento de la Corte, cuyo resultado no puede predecirse con igual claridad- la inflación acumulada ha suscitado la disminución del poder adquisitivo –no del monto nominal- de los salarios, y muchos jueces han reclamado la actualización de sus haberes.

LA INTANGIBILIDAD ¿REQUIERE LA ACTUALIZACION DE LOS SALARIOS ?

Aquí también hay una respuesta jurisprudencial que confiere alcance amplio a la garantía de intangibilidad. Fue sentada por la Corte Suprema –integrada por conjueces, es decir, abogados que integran el tribunal cuando sus titulares se excusan por guardar algún interés en la causa- en el caso “Bonorino Peró” (Fallos 308:466, 1985). Allí se dijo que probada la desvalorización, no se requería acreditar su efecto pernicioso sobre la independencia del Poder Judicial porque esta venía de suyo, iuris et de iure, dandole a la garantía un carácter operativo y nacional, pues la hizo jugar además como un elemento indisoluble de la obligación estatal –federal- de proveer a la administración de justicia.

Promediando un poco el alcance extensivo, luego hubo otra versión acotante y light de la doctrina “Bonorino”: fue dada por la Corte en “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219, 2001) donde el tribunal -sin conjueces, laudando en una causa promovida por jueces correntinos- admitió que la garantía de intangibilidad de los salarios judiciales resultaba plenamente compatible con la prohibición general de aplicar procedimientos de actualización automática previstos en las leyes desindexatorias 23.928 y 25.561.

---- El tema, ya se ha adelantado, ha suscitado nuevos tironeos en estos últimos tiempos. Particular interés tiene el caso de la Provincia de Mendoza, donde la pulseada entre jueces y políticos escaló al punto de que se llegó a sancionar, el año pasado, una reforma constitucional “ad hoc”. Así fue que en las últimas elecciones se votó –favorablemente- la enmienda al art. 151 de su constitución, incorporando allí la parte que remarcamos:


Art. 151- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general."

Para que se vea hasta donde llegaba el conflicto, recordamos que cuando el Senado mendocino votó la declaración de la reforma una jueza y un fiscal ordenaron allanar el recinto "en averiguación de delito", medida que fue considerada por el gobernador Julio Cobos como "incomprensible" y una forma de "avasallamiento de otro poder". La diligencia fue impedida por la Presidencia del cuerpo, que impidió el allanamiento, aunque luego hizo llegar a los magistrados lo que requerían (libro de asistencia de los senadores, la grabación y versión taquigráfica de la sesión).

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Un análogo conflicto entre jueces y gobierno tuvo otro carril, menos disruptivo, en el caso de la Provincia de Entre Ríos, que fue el que llegó a la Corte. Allí el Estado había reconocido la actualización convalidando, por ley, sendos aumentos dados a los magistrados que habían peticionado la recomposición por la vía del amparo.

La cuestión controvertida en el juicio era la de si esas leyes tenían efecto ultraactivo, esto es, si importaban para los jueces el reconocimiento del derecho a obtener, ulteriormente, la indexación automática de sus sueldos toda vez que la inflación superase ciertos parámetros.

Tal pretensión había sido rechazada por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, y la Corte ratificó aquella respuesta. Repitiendo lo que mantuvo en “Mill de Pereyra”, dijo que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones “no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida de poder adquisitivo de sus haberes en violación a los principios de igualdad ante la ley, equidad y justicia distributiva”. Al contrario, diría en el Cons. 10º que "actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de la prohibición general vigente en la materia, equivaldría no a mantenerlas sino a incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los restantes asalariados. Al mismo tiempo, significaría traicionar el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la ´indexación, medida de política económica cuyo acierto no compete a la esta Corte evaluar."

Con alguna glosa jurisprudencial norteamericana -lo que nos hace suponer, si leemos lo que marcamos con rojo en la cita que sigue, que quizá la Corte se encamine hacia la senda aludida de O’ Malley v. Woodrought para habilitar la tributación- el fallo se explaya sobre el tema en el Cons. 8º diciendo que


La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e
indiscriminadamente toleradas por el público
(C. Clyde Atkins vs. The United States; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S. 1009). Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden (United States vs. Will, 449 U.S. 200, -Year 2-).


En otro orden de cosas, varios votos particulares resaltan la subsistencia de un criterio dado por la Corte en el caso “Bruno” (Fallos 311:460, 1988), en orden a engarzar la articulación de esta garantía en el sistema federal. El concepto es que “si bien el principio de intangibilidad no podría ser desconocido por las provincias, de ello no se sigue que los alcances de aquél en el ámbito de éstas, deban ser necesariamente iguales a los trazados para la esfera nacional” y a tal fin la Corte se encuentra limitada a juzgar si la 'sustancia' de la mentada garantía de los jueces provinciales se encuentra preservada o no, a si su ratio ha resultado frustrada o lograda.

En el fallo de ahora, Lorenzetti y Zaffaroni dan en su voto conjunto un paso más que permite encontrar un criterio puntual para evaluar ese estándar: “Una compensación indigna o demasiado alejada de los promedios nacionales –dicen- alejará a los jueces de sus cargos y consagraría una remoción indirecta, con palmaria afectación de las instituciones republicanas, lo que es constitucionalmente inadmisible en un estado de derecho” (subry. nuestro).

En tanto, el criterio amplio sobre el alcance de la intangibilidad quedó sostenido, en disidencia, por Carlos Fayt. El juez decano del tribunal dijo que “debe quedar perfectamente claro que ninguna forma dialéctica, ningún razonamiento, raciocinio o forma de expresión pueden tener eficacia o utilizarse para negar, desvirtuar o menoscabar la garantía que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional cuando expresa que "de ninguna manera" pueda disminuirse la remuneración de los jueces. Intentar hacerlo, restando diafanidad y pureza a la garantía en cuestión implica una flagrante violación de la Constitución Nacional que la consagra. La garantía protege la intangibilidad, la incolumidad y la irreductibilidad de las remuneraciones de los jueces y en consecuencia éstas no pueden ni deben tocarse, dañarse, ni sufrir menoscabo, ni reducción alguna(subry. nuestro; Fayt lo dice luego de utilizar esa misma expresión -"de ninguna manera"- para explicar por qué no resulta aplicable la jurisprudencia norteamericana articulada sobre la base de un texto constitucional que no hace tal salvedad expresa)

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Sobre el tema, puede verse en la página web del Profesor Gentile su artículo "El impuesto a las ganancias y el sueldo de los jueces", accesible en este link .

Al texto completo del fallo (en Word, zipeado) puede accederse desde este enlace de Diario Judicial, donde también se hace una breve noticia del caso.