Caso # 2 - Qué es el consecuencialismo

Seguimos con la sección de consultorio que habíamos inaugurado hace un tiempo... (ver aquí consulta #1)

Aquí la pregunta viene de un comentario hecho a lo que posteamos en nuestra Faq 5 sobre “Cómo se interpreta una constitución”

Allí el usuario anónimo dijo...

(….) Más que un comentario querría hacerle una pregunta que me inquieta bastante desde hace un tiempo luego de haber leído un viejo artículo de Sagüés, en el que contrapone dos valores en la interpretación constitucional: legalidad vs. previsibilidad (incluso creo que así se llama el artículo al que me refiero, que fuera publicado en La Ley). Siendo conciso, Ud. cree que cuando ha de interpretarse la Constitución, específicamente en el caso de que se encuentren en danza derechos fundamentales la Corte Suprema debe ponderar consecuencias?. Hago la pregunta porque el Tribunal tiene dicho desde antaño que los jueces no deben prescindir de las consecuencias de sus decisiones. Pero, si fuera así cuál sería la relevancia práctica de poder esgrimir un derecho?


Mi respuesta es que sí: toda Corte está obligada a ponderar consecuencias.

Es mal juez el que diga jactanciosamente: fiat justitia, pereat mundus (que se haga justicia aunque perezca el mundo)

¿Por qué? Básicamente porque, tal como decía Sagüés en el artículo de marras (que, dicho sea de paso está recogido en el libro “La interpretación judicial de la Constitución”, Depalma, 1988), una aplicación automática de la norma, al estilo de un jurista con anteojeras, podrá satisfacer el valor “legalidad” pero no siempre al valor “previsibilidad”, que al apreciar las consecuencias y resultados de aquella exégesis, puede alertar sobre los efectos nocivos de una efectivización fría y aséptica de la ley.

Una defensa del consecuencialismo en el derecho

El tema es harto interesante, y me ha hecho acordar a uno de los artículos que más me impresionaron cuando era estudiante. Ahora lo vuelvo a leer, y me sigue pareciendo estupendo.

Se llama "Una defensa del consecuencialismo en el derecho", de Joxerramón BENGOETXEA, que apareció en la Revista Iberoamericana de Estudios Utilitaristas “Τέλος”, nº II/2 (1993), pp 31-68.

Lo que dice Bengoetxea es que las críticas al razonamiento judicial a partir de las consecuencias se basarían en un modelo concreto de rol y de función judicial que limitan la creatividad del juez al análisis textual y, si acaso, sistémico, de las disposiciones legislativas, pero que niegan la conveniencia del análisis dinámico: teleológico, de eficacias y de consecuencias.

En defensa del consecuencialismo dice pues que la discreción judicial puede entenderse empero como una colaboración institucional entre agentes normativos u operadores jurídicos basada en una mutua relación de confianza. Leemos, entonces, que



“El juez no debe entonces ignorar el objetivo que idealmente busca el legislador y, al interpretar las normas dictadas por éste en las situaciones de duda o al reconstruir normas en casos de dificultad en la determinación de la norma aplicable, debe tener en cuenta y optar por aquella decisión interpretativa o reconstructiva que lleve a las mejores consecuencias en vista de aquellos objetivos. Al hacerlo, el juez no estaría usurpando el rol del legislador sino reforzándolo lealmente como co-partícipe en el proceso normativo. “

Y cita a Neil MacCormick



“las leyes deben concebirse como dotadas de objetivos racionales relacionados con la consecución de bienes sociales o la exclusión de perjuicios sociales de un modo consistente con la justicia entre los individuos; y la consecución de estos valores debe mostrar una consistencia racional, en el sentido de que las consecuencias de una decisión particular deben ser consonantes o coherentes con las finalidades y objetivos que se adscriben a los principios de derecho relacionados … Ya que las leyes se conciben de esta manera racional finalista, parece sin duda esencial que la justificación de cualquier decisión en un área no gobernada por una regla obligatoria concreta, o cuando dicha regla sea ambigua o incompleta, deba proceder comparando y evaluando las decisiones propuestas a la luz de las consecuencias”.

Claro que esto trae varios problemas, como el que parece insinuar nuestro usuario anónimo: los derechos quedarían trasmutados en postulaciones “iuris tantum”, o como dice la moderna Teoría del Derecho, “derrotables”.

Pero la “derrotabilidad” de un derecho no equivale a su irrelevancia; lo que ocurre en esos casos es que el juez está incorporando a la ecuación de su decisorio la influencia de una realidad inescapable, o la comprensión de otro derecho que muchas veces debe ser redimensionado a la luz de los hechos.

Habría así un vasto menú para el juego consecuencialista, que puede ir desde el consecuencialismo "pragmático" (que busca aquella línea de acción que optimice el rendimiento de los recursos humanos y estatales disponibles) o "utilitario" (que piensa en la mayor felicidad del mayor número) hasta el consecuencialismo "valorador" (muchas veces asociado a un criterio o concepto que fungirá como piedra de toque de cualquier análisis prospectivo).

Frente a ello sólo podemos recurrir a la necesaria advertencia de que no todo consecuencialismo es un consecuencialismo constitucional: del hecho –conjetural- de que algunos crímenes podrían resolverse más fácilmente si dejamos de lado las garantías procesales no se sigue que su relegamiento sea una opción admisible por su valiosidad.


Algunas conclusiones y una posdata

Sea como fuere, el escrutinio de consecuencias debe administrarse con cuidado y circunspección. Es un hecho que su uso aumenta la discreción del Poder Judicial y coloca al juez en una posición institucional que excede la aplicación pura de la ley.

Muchos de los jueces amigos que se espantan al oir hablar de consecuencialismo abrazan con fervor a las aplicaciones de la equidad, que no es -después de todo- sino una especie de consecuencialismo singular, discernido con algún tinte axiológico. Fuera de ello, el consecuencialismo sirve para alertarnos de que los derechos tienen costos y de que pueden tener ámbitos de superposición con otros derechos. Pero nuestra aspiración es que se lo vea como una herramienta más que sirva a los jueces para dispensar la tutela judicial, o para articularla de mejor manera, y no para retacearla.

El por qué de nuestra adhesión a un consecuencialismo “con reserva de inventario” se puede comprender mejor con una fábula que grafica sus abusos. Está tomada de una obra mía abandonada hace rato, donde contaba una historia que ahora no recuerdo donde leí, aunque probablemente sea en Las 48 Leyes del Poder de Robert Greene (un libro algo cínico pero lleno de historias interesantes).



La justicia de Chelm.
.::

Cierto día, una gran desgracia cayó sobre el poblado de Chelm. El zapatero del pueblo había asesinado a uno de sus clientes. De modo que fue llevado ante el juez, quien lo sentenció a morir ahorcado.

Cuando se leyó el veredicto, uno de los ciudadanos se puso de pie, exclamando: -"Si Vuestra Señoría me permite... ¡Usted acaba de sentenciar a muerte a nuestro zapatero! Es el único zapatero del lugar y si usted lo manda ahorcar ¿quién arreglará nuestro zapatos".

El juez asintió, comprensivo, y reconsideró su veredicto. "Mi buena gente de Chelm -les dijo-, lo que vosotros decís, es cierto. Dado que sólo tenemos un zapatero, sería un gran perjuicio para toda la comunidad si éste muriera. Como tenemos dos techadores en la ciudad, en lugar del zapatero ahorquemos a uno de ellos".