Miguitas de "Massa" (I) - Lo que dice la Corte Suprema de los Estados Unidos sobre la "pesificación" de los depósitos bancarios

Mucho se ha debatido, y fue fundamento explícito de la ¿mayoría? de "Bustos", sobre si hay parangón entre la "pesificación" argentina y la derogación de la convertibilidad oro del dólar en la década de 1930, que fue convalidada por la Suprema Corte EE.UU. en los fallos "Perry v. United States" 294 U.S. 330 y "U.S. v. Bankers Trust Co." de 1935.

En "Massa", el voto de Argibay vuelve sobre ello y refuta la aplicabilidad de aquella doctrina al caso argentino: la importación de esos fallos se ha hecho, a su entender, de un modo erró­neo. Traducir no es fácil, mucho menos trasplantar jurisprudencia, así que nosotros le vamos a dar una segunda mirada al asunto a ver qué vemos. Es largo, pero como son cuatro posts en uno pueden empezar por donde quieran.


El día que Roosevelt dolarizó

El objeto de estudio es, claro, lo ocurrido en los Estados Unidos cuando se abandonó el "patrón oro", con posterior convalidación judicial de la medida. El parecido no es caprichoso porque las crisis norteamericana y argentina tuvieron una dimensión innegablemente "mega".

Pero primero, un poco de contexto, así que recurrimos a los blogs, fuente inagotable de conocimiento, en este caso, vía Miguel Olivera:



Cuenta Kroszner que el 5/6/1933, el Congreso sancionó una resolución conjunta de ambas cámaras declarando nula la clausula oro. El dólar se devaluó en relación al oro en forma significativa de US$ 20.67 por onza a US$ 35 en 1934 lo que hubiera significado una suba de 69% en las deudas. El punto importante es que
rápidamente, pero por una votación cerrada de 5 a 4, la Corte Suprema de los EE.UU. declaró constitucional la eliminación de la clausula oro.

(Ese Krozner es Randall Krozner, cuyo recomendable paper -"Is it better to forgive than to receive? An empirical analysis of the impact of debt repudiation"- cuelga aquí Olivera. Se nos informa que no hubo en los EE.UU. una "Ley de intangibilidad", pero hasta un mes antes de la devaluación las declaraciones oficiales prometían seguridad en el patrón oro y lo proclamaban como política de Estado. En todas partes se cuecen habas)

Lo que dice Argibay que dijo la Corte Suprema USA

Lo que dice Argibay en "Massa" es que la ratio decidendi de la Corte norteamericana no fue "la conveniencia económica de las medidas tomadas", sino que

se apoyó en la declaración emitida por el Congreso (...) de que el cumplimiento de las cláu­sulas contractuales de ajuste en función de la cotización del oro interferían directamente en el ejercicio de las atribu­ciones constitucionales de ese cuerpo para establecer la mo­neda y fijar su valor (así surge del párrafo que inaugura el voto del chief justice Hughes y es afirmado más adelante en 294 U.S. 240, 297, cuando señala: The question before the Court is one of power, not of policy).

No es que a la Corte USA le haya parecido buena política el abandono del patrón oro, sino que en la división de poderes la fijación de la moneda es cosa que compete al Congreso. Claro que esa es una forma parcial de ver la cuestión, porque aquí daba la casualidad de que la forma de ejercer esa facultad también interfería con otro derecho básico, el derecho de propiedad, así que la Corte tenía que decir algo más.

(Gesell entre paréntesis: a propósito, ¿sería constitucional fijar una moneda con interés negativo? El análisis, coming soon en este blog)

Lo que dijo además la Corte Suprema USA

En realidad, una lectura completa del caso deja una idea algo distinta: la Corte USA convalidó un principio de intervención obligacional más amplio, porque (tal como los "depósitos" bancarios) los billetes con patrón oro también son, de modo indirecto, contratos que obligaban al Estado. Y por eso es que la mayoría de Bankers Trust, 294 U.S. 240, 310, dice:

No existe base constitucional para negarle al Congreso la facultad expresa de revocar e invalidar contratos aún válidamente hechos con anterioridad, cuando ellos interfieran en el desarrollo de una política que aquel es libre de adoptar.

(There is no constitutional ground for denying to the Congress the power expressly to prohibit and invalidate contracts although previously made, and valid when made, when they interfere with the carrying out of the policy it is free to adopt).

Sorprendente.

No lo restringe al supuesto de devaluación de la moneda, ni, como veremos, a obligaciones del Estado.

De hecho, a continuación la Corte USA ejemplificaba recordando un precedente donde había convalidado la intervención legislativa en contratos entre particulares, con efecto retroactivo, en un caso que -a vista gorda- guarda algún símil con "Aquino" (nulifica un pacto de indemnidad entre empleado y empresario previo a la vigencia de una ley de riesgos laborales).



The exercise of this power is illustrated by the provision of section 5 of the Employers' Liability Act of 1908 (35 Stat. 65, 66 (45 USCA 55)) relating to any contract the purpose of which was to enable a common carrier to exempt itself from the liability which the act created. Such a stipulation the act explicitly declared to be void. In the Second Employers' Liability Cases (Mondou v. New York, N.H. & H.R. Co.), 223 U.S. 1, 52 , 32 S.Ct. 169, 176, 38 L.R.A.(N.S.) 44, the Court decided that, as the Congress possessed the power to impose the liability, it also possessed the power 'to insure its efficacy by prohibiting any contract, rule, regulation, or device in evasion of it.' And this prohibition the Court has held to be applicable to contracts made before the act was passed. Philadelphia, Baltimore & Washington R.R. Co. v. Schubert, 224 U.S. 603 , 32 S.Ct. 589. In that case, the employee suing under the act was a member of the 'Relief Fund' of the railroad company under a contract of membership, made in 1905, for the purpose of securing certain benefits. The contract provided that an acceptance of those benefits should operate as a release of claims, and the company pleaded that acceptance as a bar to the action. The Court held that the Employers' Liability Act (45 USCA 51-59) supplied the governing rule and that the defense could not be sustained. The power of the Congress in regulating interstate commerce was not fettered by the necessity of maintaining existing arrangements and stipulations which would conflict with the execution of its policy. The reason is manifest. To subordinate the exercise of the federal authority to the continuing operation of previous contracts would be to place to this extent the regulation of interstate commerce in the hands of private individuals and to withdraw from the control of the Congress so much of the field as they might choose by 'prophetic discernment' to bring within the range of their agreements. The Constitution recognizes no such limitation (...)

Ajá. Entonces, si el Congreso puede mutar un contrato que suscribe genéricamente el Estado (relevando al Tesoro de la obligación de pagar la diferencia con la cotización prometida en onzas de metálico) y puede intervenir retroactivamente en contratos entre particulares, parecería que también puede reestructurar obligaciones del sistema financiero.

Cierto es que el fallo sale 5-4, con la minoría quejándose de que la decisión era "aberrante". Pero también deberíamos saber (o algunos, sorprenderse) que esa interpretación "intervencionista" es doctrina que trasciende el abondono del patrón oro: la Corte Suprema suele aplicar al respecto una concesiva "deferencia" al criterio legislativo y aún en casos donde no lo hace (United States Trust v. New Jersey, 1977) dirá que la intervención puede justificarse en los casos donde se revele como razonable y necesaria para servir un cometido público importante (An impairment of contract ... can be upheld if it is both reasonable and necessary to serve an important public purpose).

¿Moralejas heterodoxas?

Decíamos ayer que "habría que repensar si el presupuesto institucionalista no es más débil de lo que supone cierta teoría" y Olivera, arriesgando al principio de su citado post que las instituciones son consecuencia antes que causa del desarrollo, imagina que "buena parte de los análisis que están dando vuelta afirmando lo contrario confunden correlación con causalidad".

Quizá haya incluso algo más: estamos tan convencidos de que el institucionalismo "debe" estar atado al éxito o al desarrollo, que cuando vemos un país como los EE.UU. presumimos desde ya que su tutela del derecho de propiedad debe ser buena y rígida ... aunque la jurisprudencia de su más alto Tribunal no avale mucho mucho ese pálpito.

Aunque puede que la recíproca sí sea cierta: que sólo una potencia puede permitirse, en situaciones de crisis, liquidar cierta parte de su amplio stock de instituciones acumulado (vaya metáfora) mientras que un país en desarrollo no puede darse ese lujo sin pagar más severas consecuencias: por lo pronto, volver a empezar de cero desde lo institucional, corsi e ricorsi.

Al final, ¿Argibay tiene razón?

1. Por un lado, Perry y Bankers Trust tienen más puntos de contacto que de distinción con p.ej., Smith, Bustos, et al., especialmente leídos desde una perspectiva "macro": es lo más parecido a una situación análoga que encontraremos en la jurisprudencia de los EE.UU.

Recordemos en especial lo que se había dicho en el cons 10º (in fine) de "Bustos", glosando al Chief Justice Hughes, se busca sostener el criterio de que al evaluar el daño en el "capital" lo que importa es el valor interno:


(...) Los daños del actor no pueden ser calculados haciendo caso omiso de la economía interna del país en el momento en que el presunto incumplimiento ocurrió... El actor exige 'el equivalente' en circulante a la moneda de oro prometida. Pero 'equivalente' no puede significar más que el monto de dinero que la moneda de oro prometida valdría para el tenedor del bono a los fines para los cuales ésta podría ser legalmente utilizada. Este equivalente o valor no puede ser determinado apropiadamente salvo a la luz del mercado doméstico y restringido que el Congreso había establecido legalmente (...) en vista del acomodamiento de la economía interna a la única medida de valor establecida por la legislación del Congreso, y a la disponibilidad y uso universal a través de todo el país de la moneda de curso legal para cumplir con todas las obligaciones, el pago al actor de la suma que exige constituiría, no un recupero de pérdida en sentido estricto, sino un enriquecimiento injustificado".

2. Entonces queda claro por qué fue usado por la mayoría en "Bustos" (cuando el combo 1,40 + CER daba menos que el dólar) y no ahora en "Massa" (donde sólo aparece como refutación del voto particular de Argibay): el sentido de su ilustración era el de justificar por qué no había en sí una confiscación si -a valores de mercado interno- quedaba claro que los módulos restitutorios empataban o superaban la inflación que captaba el C.E.R. Pero es un argumento que Argibay refuta bien en su voto: ante una interferencia de esa entidad, la carga de la prueba corre por parte del Estado, y no se puede "suponer, sin fundamento alguno, que el capital depo­sitado estaba destinado a comprar bienes en el mercado inter­no y, aún en ese caso, bienes cuyo precio no ha seguido la evolución del dólar (como ha sucedido con los inmuebles, por ejemplo)". Claro que todo eso se desdibuja si, a la postre, el que depositó dólares recibiera su equivalente en dólares ... como parece que ocurre en la época "post-Massa".

3. No podemos dejar de revisar otros aspectos, como el sentido de la "reestructuración" de obligaciones que postuló con mucha vaguedad la ley que había votado el Congreso. Porque recordemos que todo parte del Decreto PEN 214/04, y hay un problema muy serio sobre su naturaleza que la Corte no alcanzó a definir. Pero de eso nos ocuparemos en otro post.

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