El derecho al recurso y la apelación "horizontal"

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Cuando en 2005 su denuncia de injurias y contrabando pertinaz de argumentos confusos contra tres periodistas fue desestimada en este fallo, el actual Intendente de Santa Rosa, Juan Carlos Tierno, dijo que no estaba frente a una decisión adversa, ya que apelaría la absolución dictada en el juicio oral en el que fue querellante. En sus propias palabras, la sentencia que había firmado la jueza Verónica Fantini, a quien por eso mismo denunciaría por prevaricato, no era más que un fallo a mitad de camino.

Tierno, como abogado, sabe bien lo sensible que es el derecho al recurso, y hacía muy bien en reivindicar la provisionalidad del fallo que no lo contentaba. En su momento, su expresión del "fallo a mitad de camino" me pareció una estupenda definición de lo que implica la garantía de apelar, el llamado “doble conforme” que se requiere para aplicar sanciones de cárcel, pero también para inhabilitaciones, multas y penas “de clausura” de un establecimiento.

Por eso es que la regla en los recursos es el llamado efecto “suspensivo” –algo que, por cierto, quedará invertido en el nuevo modo de juzgar en Santa Rosa; aunque aquí no trataremos eso, el principio general pasa a ser el de "efecto devolutivo"- y por eso es que el que tiene en su contra una sentencia condenatoria “apelada” sigue siendo un “imputado”, jurídicamente inocente hasta que la misma quede “firme”.

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Esta semana, por resolución, el Intendente Tierno dispuso crear el Juzgado de Faltas Nº 2, una medida que en abstracto, y por Ordenanza del Concejo Deliberante, sería irreprochable. En concreto, hay que decir que esa resolución, el equivalente comunal al “decreto”, es parte de un paquete de resoluciones "de urgente necesidad" con las que se disponen creaciones y modificaciones de faltas y multas, control preventivo y punitivo en la “nocturnidad”, creación de una policía municipal, aprobación del presupuesto anual, tarifas generales de derechos y tasas, y prohibición de venta de bebidas energizantes en cualquier comercio que no sea una farmacia, temas que forman hoy el núcleo más emblemático de la política jurídica de la flamante gestión comunal. No quiero entrar en detalles propios del derecho público local, pero siempre sirve la analogía como atajo para pensar: todas sabemos lo que habría que decir si nos enteráramos de que Cristina Kirchner, Mauricio Macri, Daniel Scioli o Nicolas Sarkozy establecieran por decreto en sus jurisdicciones nuevos juzgados, nuevas tasas para los impuestos, nuevos delitos y nuevos códigos procesales.

Y hablo de esto último porque en esta vorágine, que ciertamente ha provocado una inédita agitación en la opinión pública local, ha pasado aparentemente desapercibido lo que quiero resaltar en este post. La resolución que crea el nuevo Juzgado también modifica el vigente Código Municipal de Faltas y, entre otras cosas, introduce un curioso instituto del derecho procesal, inédito hasta donde conozco, la apelación “horizontal”.

Leemos el nuevo art. 74 del Código de Faltas:

La sentencia dictada por un Juez de Faltas es recurrible dentro de los TRES días hábiles de notificada por ante el Juez de Faltas Municipal que le siga en orden de subrogancia.

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O sea: las sentencias del Juzgado 1 se apelan por ante el Juzgado 2, y viceversa. Y una vez resuelta esa impugnación, como el Código no prevé más recursos, la sentencia quedará “firme”.

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Y ahí hay un problema serio: cuando hablamos de que una organización jurisdiccional debe otorgar un derecho al recurso, hablamos de un sistema de apelación en serio, que como mínimo supone jerarquías entre el primer decisor y el que revisa la sentencia. Incluso razones de unidad en la jurisprudencia llevan a pensar en la impropiedad y esquizofrenia de un sistema en donde dos jueces con criterios distintos se anulen las sentencias entre sí. En términos más llanos: en la apelación tiene que intervenir un superior, no un compañero de banco.

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Por qué no puede haber multas y clausuras "inapelables"

El tema lo explicamos en detalle en este post cuando decíamos que, en una escuela, las llamadas "amonestaciones colectivas" eran un agravio al principio de culpabilidad, pero el principio resultante es este: con algunas variaciones, las garantías que rigen el procedimiento penal son aplicables a las de un procedimiento contravencional local, cuya manifestación más frecuente es la “multa de tránsito” (uno dice, u oye decir, “me hicieron una multa”, pero jurídicamente, lo que le hicieron es un “acta” de contravención, que da origen a un procedimiento de juicio, bastante abreviado, en el que si es declarado responsable, o reconoce su responsabilidad, se le impondrá, como pena, la “multa” con una suma equis a pagar).

Y entre esas garantías, está la de la doble instancia: no puede haber multas y clausuras que no tengan apelación.

[Vale decir que en La Pampa existe un recientemente creado Tribunal de Faltas, que arranca desde cero y por ende no tiene causas atrasadas, y una de sus competencias, por Ley Provincial, es la de atender las apelaciones de las sentencias de los Juzgados de Faltas Municipales. El plausible resultado de la resolución municipal es sustraerse de esa competencia de apelación propiamente dicha y, con la apelación horizontal, hacer de la comuna un espacio jurídico aislado en sí mismo, una especie de Guantánamo local, donde hay un grave cercenamiento del derecho al recurso].

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En los fundamentos que leímos, los que da la Resolución, se apela a la autonomía municipal para justificar el sistema que instituye. Creer en la autonomía municipal es una cosa buena, pero no nos habilita a suponer que cualquier criterio adoptado en esa jurisdicción es ajeno a las garantías constitucionales en general, ni en particular a la de doble instancia. Por lo demás, no hay agravio en el recurso actual, que se sustancia antes jueces provinciales, por la misma razón por la cual las provincias no son menos autónomas porque las sentencias de sus Tribunales Superiores puedan ser revisadas por la Corte Federal, cuando lo que está en juego son garantías de la Constitución Nacional.

Derecho a apelar de la sentencia no es el pedido de una segunda opinión sobre la sentencia inicial: significa un salto “vertical” de instancia, con la posibilidad, como dice la Convención Americana que se incorporó a la CN en 1994, “de recurrir la sentencia ante un juez superior” (art. 8.2.h. CADH). Pero ya desde antes, una terminología rancia pero con palabras muy gráficas, ha instalado que siempre habláramos en jerga tribunalicia de "la alzada" para referirnos a la instancia recursiva.

En conclusión, la llamada “apelación” que instituye el nuevo sistema no reúne las características de una apelación en serio, y es una nueva pieza de colección en el inventario de agravios a las garantías procesales que encontramos en la expansiva “materia contravencional”, todavía moldeada en muchos casos en la lógica peligrosista de los edictos policiales del siglo pasado, con el agravante de que en muy pocos casos estos litigios en apariencia mínimos, casi siempre resueltos sin intervención de letrados, pero de máxima incidencia en la vida cotidiana, llegan a ser examinados por la doctrina y la jurisprudencia más importante.

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Lnk

- Nuestro comentario al libro de Mario Juliano, de lo mejor que se escrito sobre el tema: "¿Justicia de Faltas o falta de Justicia?"